OPINIÓN Escribe Nicolás Suarez Colman

| 11/05/2014

La razonabilidad en el concepto de utilidad pública

"No podría cualquier ciudadano cuyo negocio se encuentre atravesando graves problemas económicos solicitar intervención estatal o la aplicación del mismo criterio. Bien, por los argumentos esgrimidos por el Poder Ejecutivo la posibilidad parece estar abierta."

La razonabilidad en el concepto de utilidad pública
La existencia de Estado republicano importa en términos técnicos un sistema político cuyos fundamentos se encuentran delimitados por el principio de imperio legal, esto implica que la existencia misma del Estado depende de las normas jurídicas. Ese principio republicano tiene como fundamento la protección del individuo frente a las potestades estatales y el ejercicio de sus facultades discrecionales cuya limitación es el respeto por los derechos y garantías protegidos por el bloque de constitucionalidad del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
A modo de ejemplo encontramos algunas garantías republicanas como la periodicidad en los cargos públicos, la publicidad de los actos de gobierno, la responsabilidad del Estado y sus funcionarios, la separación y control de los poderes estatales, y la igualdad ante la ley, entre otros tantos.
De éste modo la administración pública tiene para sí una obligación esencial que es el apego a las normas jurídicas, rigiendo para ello el principio de sujeción positiva. Este principio implica que a diferencia de lo que sucede con el resto de los ciudadanos cuyas acciones solo encuentran limitación en una norma que les prohíba su concreción, el Estado para actuar debe tener una norma de carácter permisivo que habilite a la realización de sus acciones. En caso de no existir una norma que autorice a su realización la misma se encontrará vedada absolutamente para ello.
En caso de que el accionar estatal importe una negación al cumplimiento de las facultades que le están vedadas o a las cuales no se encuentra habilitado estaríamos frente a figuras específicas como son la arbitrariedad, la ilegalidad manifiesta, el desvío de poder, etc.

Se observa hace ya algunas semanas una situación extremamente particular y que sirve de claro ejemplo para ésta situación. Recientemente la Legislatura rionegrina aprobó la ley de declaración de utilidad pública mediante la cual se procederá a la expropiación de la radio LU 19. Hasta allí todo parecería ajustarse a las normas y procedimientos legales que existen para tales fines, pero si observamos con detenimiento daremos cuenta de que no es tan así desde el punto de vista jurídico.
Esto comenzó con el dictado de un decreto por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia (424/14) mediante el cual se disponía la intervención transitoria del medio de comunicación. El primer gran defecto se nos presente allí toda vez que la norma legal para la realización de expropiaciones dispone que para expropiar o despojar a alguien de su derecho de propiedad, debe emitirse una ley del Poder Legislativo con la cual se declare la existencia de utilidad pública del bien en cuestión e indemnizando previamente a su propietario del despojo de sus bienes.
En este sentido, el Poder Ejecutivo cometió el primer gran error, pues inició el procedimiento de expropiación mediante el dictado de un decreto, por el cual despojó a su propietario de un derecho constitucionalmente protegido sin respetar en lo más mínimo los parámetros legales.
Posterior a ello remitió al Poder Legislativo un proyecto de ley mediante el cual se proponía declarar a la misma de utilidad pública, y realizar el pago de la indemnización por el despojo producido. Veamos que aquí también encontramos uno de sus más grandes defectos.
La Radio LU 19 tiene desde hace ya varios meses un grave conflicto económico que conllevó al no pago de los salarios a sus empleados desde hace ya más de cinco meses. Dicho conflicto motivó en el paro realizado por sus empleados y también en la posibilidad cierta de que la misma cerrara sus puertas definitivamente.
Esta cuestión fue la catapulta fundamental que conllevó al procedimiento realizado, que no es otra cosa que un despojo ilegal y arbitrario por parte del Estado que como mínimo podría acarrear responsabilidades de carácter penal a quienes motorizaron el dictado de los Decretos y la Ley.
Casi al pasar mencionamos un concepto de vital importancia en materia de expropiaciones, el de la "utilidad pública” cuyo contenido parece amplio e indefinido, de modo tal que en cada caso en particular nos demuestra cuál es su verdadero alcance. A modo de ejemplo, si se expropiaran porciones de campo para construir una ruta, no existiría duda que la utilidad estaría dada por el uso común por parte de la sociedad de la obra de infraestructura y las posibilidades de desarrollo que surgirían de ella. Ahora bien, cuando nos ponemos a analizar el concepto de utilidad pública cuando el bien del que será despojado su titular resulta un medio de comunicación, la situación resulta un poco más escabrosa y al menos genera un manto de sospechas sobre el contenido del concepto.
Entender que la utilidad pública es el mantenimiento de 32 puestos de trabajo, y allí se encuentra el cumplimiento de las finalidades del Estado, es lo que se llama Argumentum ad Populum, es decir el afirmar algo en virtud de un supuesto clamor popular, el ya conocido "todos quieren” propio de sistemas políticos populistas. Considerar que la utilidad pública radica en salvar económicamente a una persona cuyo negocio no dio los frutos necesarios, y por lo tanto generó más deudas que ganancias importan en definitiva un fraude a quienes tienen interés en cobrar sus créditos que deben resultar satisfechos mediante los procedimientos legalmente establecidos como lo es el concurso preventivo o bien la quiebra.
No podría cualquier ciudadano cuyo negocio se encuentre atravesando graves problemas económicos solicitar intervención estatal o la aplicación del mismo criterio. Bien, por los argumentos esgrimidos por el Poder Ejecutivo la posibilidad parece estar abierta.
Aquí está el peligro y el vicio en la decisión adoptada, pues si bien el procedimiento posterior resulta en general el adecuado, no es menos cierto que el comprometer fondos públicos (esos que provienen de los impuestos que todos abonamos) a los efectos de involucrarse en una situación entre privados a la que en principio el Estado es ajeno y en la cual no debe tener incidencia al menos desde el punto de vista de la expropiación. Aquí la utilidad pública se desvirtúa completamente, puesto que la misma pierde sus formas por cuanto ésta no puede sostener cual es el beneficio que ésta aportará a los intereses colectivos de la sociedad. 
Aquí entran en juego dos grandes principios constitucionales, el de la razonabilidad y el de la proporcionalidad. El primero de ellos es aquél por el cual debe existir una correlación lógica entre el medio adoptado y el fin perseguido, en éste caso en particular la situación de haber intervenido un medio de comunicación cuando para el Estado se encontraba vedado es por lo tanto violatorio del principio de razonabilidad y recae a su vez la arbitrariedad. 
Por otro lado, la Proporcionalidad es el principio constitucional por el cual se limita la intervención Estatal en las libertades individuales, y si existe afectación de dichas libertades, las mismas deben guardar un equilibrio entre el fin perseguido  y el perjuicio ocasionado. Nadie dudaría de que resultaría desproporcionado que un joven que se duerme en clase sea sancionado con dos años de prisión. Eso mismo ocurre en este caso, pues no resulta proporcional que una deuda privada sea absorbida por el Estado para adquirir un medio de comunicación.
En efecto, la utilidad pública, como toda institución jurídica encuentra limitaciones que hacen al sostenimiento de los principios republicanos, como así también ante un Poder Ejecutivo cuyos fines son insuficientes y el propósito parece encontrar su fundamento en un ámbito totalmente ajeno a lo jurídico.
 
Nicolás Suárez Colman
Abogado
General Roca – RN 
 
 
 
 
 
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